El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC21-00000047, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 593, expidió las normas para la definición de montos considerados como deuda de recuperación onerosa y extinción de obligaciones de recuperación onerosa, establecida por el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 56 del código tributario.
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.– A través del presente acto normativo se expiden las normas para la aplicación de la extinción de las obligaciones de recuperación onerosa, así como las normas que definen los montos para considerar a una deuda como de recuperación onerosa, para efectos del inicio de acciones coactivas, y del otorgamiento de facilidades de pago, establecida por el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 56 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 152 del mismo Código.
Artículo 2.– Resolución de extinción de obligaciones de recuperación onerosa.– La Administración Tributaria, a través de los Directores Zonales o del Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, al menos una vez al año, emitirá las resoluciones que declaren la extinción de las obligaciones que a la fecha de emisión de tales resolución:
(i) Tengan un saldo de hasta un salario básico unificado (SBU); y,
(ii) Haya transcurrido, respecto de dichas obligaciones, el plazo de prescripción de la acción de cobro establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de que se haya iniciado o no la acción coactiva; puesto que, para efectos de la extinción de obligaciones de recuperación onerosa, el inicio del procedimiento coactivo no implicará suspensión de dicho plazo.
Una vez emitidas las resoluciones correspondientes y publicadas en la Gaceta Tributaria, se deberán actualizar los procedimientos coactivos que se hubieren iniciado respecto de las obligaciones extintas.
Artículo 3.- Deudas de recuperación onerosa para el inicio de la acción de cobro y el otorgamiento de facilidades de pago.– Se establece que las deudas de recuperación onerosa, serán las que, tengan como saldo hasta un salario básico unificado (SBU), por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 56 del Código Tributario, el Servicio de Rentas Internas no estará obligado al inicio de la acción de cobro coactivo, ni al otorgamiento de facilidades de pago, respecto de estas obligaciones, las mismas que permanecerán como pendientes de pago hasta su extinción.
El artículo 37 del Código Tributario, reformado por el artículo 72 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19 establece que los modos de extinción de la obligación tributaria son: 1. Solución o pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión; 5. Prescripción de la acción de cobro; y, 6. Por transacción.
El artículo 152 del Código Tributario, reformado por el artículo 89 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, en torno a la compensación o facilidades de pago, en su último inciso prevé que no se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepción y retención, pagos anticipados u obligaciones tributarias cuyo monto sea igual o menor al establecido para las obligaciones de recuperación onerosa, ni para las obligaciones tributarias aduaneras salvo aquellas determinadas en procedimientos de control posterior, conforme los requisitos previstos en el Reglamento.