El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, celebró el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República del Ecuador para el intercambio de información en materia tributaria, publicado en el Registro Oficial No. 261, de 03 de marzo de 2023.
El Gobierno de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos») y el Gobierno de la República del Ecuador (“Ecuador»), deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de relevancia para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de relevancia para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 10 (Confidencialidad).
ARTÍCULO 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Sin embargo, respecto de información que obre en poder de sus autoridades o que esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial, la parte requerida proporcionará información de conformidad con este Acuerdo, independientemente de si la persona con quien la información se relaciona es, o si la información obra en poder de, un residente o nacional de una Parte.
ARTÍCULO 3
Impuestos comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos gravados por las Partes: (a) en el caso de los Estados Unidos, todos los impuestos federales; y, (b) en el caso de Ecuador, todos los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas (SRI).
2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial que se hubiere efectuado en su normativa tributaria o en otras normas relacionadas a la aplicación de este Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo /a menos que se exprese otra cosa:
- el término “Parte» significa los Estados Unidos o Ecuador, según se desprenda del contexto;
(b) la expresión «autoridad competente” significa:
- en el caso de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado; y, (ii)en el caso de Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas (SRI) o su delegado.
(c) el término «persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(d) el término “sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(e) el término “nacional” de una Parte significa cualquier individuo que posea la nacionalidad o ciudadanía de esa Parte; y, cualquier persona jurídica, sociedad personalista, o asociación que obtenga dicha calidad en función de las leyes vigentes en esa Parte;
(f) la expresión «sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que la compra o venta de sus acciones cotizadas no esté restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores:
(g) la expresión “clase principal de acciones» significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
(h) la expresión “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes;
(i) la expresión «fondo o plan de inversión colectiva» significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica, siempre que la compra, venta o reembolso de las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan no estén restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
(j) el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo y no incluye aranceles;
(k) la expresión “Parte requirente” significa la Parte contratante que solicite información;
(l) la expresión «Parte requerida” significa la Parte a la que se solicita que proporcione información;
(m) la expresión «medidas para recabar información» significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte obtener y proporcionar la información solicitada; y,
(n) el término “información” significa todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;
2. Para los efectos de determinar el área geográfica en la cual se puede ejercer la jurisdicción para obligar la proporción de información:
(a) el término “Estados Unidos» significa el territorio de los Estados Unidos de América, incluyendo Samoa Americana, Guam, las Islas Marianas del Norte, Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos y cualquier otro territorio o posesión de los Estados Unidos; y,
(b) el término “Ecuador» significa el territorio de la República del Ecuador.
3. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá; a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes acuerden dar un significado mutuo de conformidad con las disposiciones del Articulo 12 (Procedimiento amistoso); el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.
ARTÍCULO 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento de la autoridad competente de la parte requirente, información para los fines previstos en el artículo 1 (Objeto y ámbito del Acuerdo). Dicha información se intercambiará independientemente de que la Parte requerida necesite dicha información para sus propios fines tributarios o de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. Los privilegios otorgados bajo las leyes y prácticas de la Parte requirente no serán aplicables por la Parte requerida en la ejecución del requerimiento de información; y, la resolución de dichos asuntos serán responsabilidad únicamente de la Parte requirente.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá, en la medida en que sea permitido bajo su legislación interna:
- especificar la hora y lugar para la toma del testimonio o la exhibición de libros, documentos, registros u otra información;
- poner bajo juramento al individuo que rindió testimonio o exhibió libros, documentos, registros u otra información;
- permitir la presencia de individuos designados por la autoridad competente de la Parte requirente como sujetos involucrados o afectados por la ejecución del requerimiento, incluyendo un acusado, abogado del acusado, individuos investidos con jurisdicción para la administración o la aplicación de la ley interna de la Parte requirente cubierta por este Acuerdo; o, un comisionado o magistrado para los efectos de emitir fallos probatorios o determinar cuestiones de inmunidad bajo las leyes de la Parte requirente;
- brindar, a las personas autorizadas para estar presentes, la oportunidad de interrogar, directamente o a través de la autoridad ejecutante, al individuo que rinda su testimonio o exhiba libros, documentos, registros u otra información;
- asegurar libros, documentos, registros u otra información original y sin editar;
- asegurar o exhibir copias fidedignas y auténticas de libros, documentos, registros u otra información original y sin editar;
- determinar la autenticidad de libros, documentos, registros u otra información exhibida; y, proporcionar copias certificadas de libros, documentos, registros u otra información original;
- examinar al individuo que exhibe libros, documentos, registros u otra información, respecto del propósito para el cual y la manera en la que el elemento exhibido se mantiene o se mantuvo;
- permitir a la autoridad competente de la Parte requirente proporcionar preguntas escritas para que el individuo que exhibe libros, documentos, registros u otra información, responda respecto de los elementos reproducidos;
- realizar cualquier otra acción que no infrinja las leyes ni se contraponga con las prácticas administrativas de la Parte requerida; y,
- certificar que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente de la Parte requirente; o, que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con una explicación de la desviación y su motivo.
4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo (Objeto y ámbito del Acuerdo), sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
(a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; e,
(b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personalistas, fideicomisos, fundaciones, “Anstalten» y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2 (Jurisdicción), la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
Sin perjuicio de las disposiciones del subpárrafo 4(b), el presente Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas a la Parte requerida.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida, con el mayor grado de especificidad posible:
(a) la identidad de la persona o grupo determinadle o categoría de personas bajo inspección o investigación;
(b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida:
(c) el periodo respecto del cual la información es solicitada;
(d) el asunto bajo la legislación tributaria de la Parte requirente sobre el cual la información es solicitada;
(e) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada resulte previsiblemente relevante para la administración tributaria o para aplicación de la Parte requirente, con respecto a la persona o grupo determinadle o categoría de personas, identificadas en el subpárrafo 5(a);
(f) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;
(g) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder o control se crea que obra la información solicitada;
(h) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo; y
(i) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas
ARTÍCULO 6
Intercambio automático de información
Las autoridades competentes pueden transmitirse información automáticamente para los fines establecidos en el artículo 1 (Objeto y alcance del Acuerdo).
Las autoridades competentes deberán determinar los elementos de información que se intercambiarán de conformidad con este artículo y los procedimientos que se utilizarán para intercambiar dichos elementos de información.
ARTÍCULO 7
Intercambio espontáneo de información
La autoridad competente de una Parte podrá transmitir espontáneamente a la autoridad competente de la otra Parte información que haya llamado la atención de la primera autoridad competente y que dicha autoridad competente supone es previsiblemente relevante para el cumplimiento de los fines referidos en el artículo 1 (Objeto y ámbito del Acuerdo). Las autoridades competentes determinarán los procedimientos que se utilizarán para intercambiar dicha información.
ARTÍCULO 8
Inspecciones tributarías en el extranjero
1. Una Parte podrá permitir a los representantes de la otra Parte entrar a su territorio con el fin de entrevistarse con personas e inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la segunda Parte deberá notificar a la autoridad competente de la primera Parte el momento y el lugar de la reunión.
2. A petición de la autoridad competente de una Parte, la autoridad competente de la otra Parte podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén presentes en el momento que proceda durante una inspección tributaria en la segunda Parte.
3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte sobre el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la inspección. La Parte que realice la inspección tributaria tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
ARTÍCULO 9
Posibilidad de denegar una solicitud
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pueda obtener en virtud de su legislación a los efectos de la administración o aplicación de su propia legislación tributaria.
La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando la Parte requirente no haya agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, con excepción de aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un proceso industrial. No obstante, lo anterior, la información del tipo a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 (Intercambio de información previo requerimiento) no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
(a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico; o
(b) se produzcan a efectos de su utilización en procedimientos jurídicos en curso o previstos.
4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de información es contraria al orden público (order public).
5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
6. Un requerimiento de información no deberá ser rechazado por motivo de que el plazo de caducidad en la Parte requerida haya expirado. En su lugar, para la solicitud de información deberá observarse el plazo de caducidad de la Parte requirente correspondiente a los impuestos a los cuales aplica el Acuerdo.
ARTÍCULO 10
Confidencialidad
Toda información recibida por una Parte al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte a cargo, con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de la determinación, recaudación o administración, de la ejecución o enjuiciamiento, o de la resolución de apelaciones, o de la supervisión de tales funciones.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción. No obstante, lo anterior:
(a) cuando la autoridad competente de la Parte que proporciona la información proporcione previamente su consentimiento escrito, la información podrá ser revelada para:
(i) la lucha contra el terrorismo, pero sólo si la información puede ser revelada para dichos fines de conformidad con la legislación interna de la Parte que recibió la información;
(ii) los fines permitidos bajo las disposiciones de un acuerdo internacional que regule la asistencia legal en materia penal que se encuentre vigente entre las Partes y que permita el intercambio de información tributaria; o
(iii) otros fines, pero sólo cuando la información pueda ser usada para los mismos o similares propósitos bajo la legislación interna de ambas Partes;
(b) la autoridad competente de una Parte podrá revelar información no relacionada con una persona particular recibida de conformidad con este Acuerdo si esta ha determinado, después de consultarlo con la autoridad competente de la otra Parte, que dicha revelación no afecta la administración tributaria (incluyendo la administración de este Acuerdo); y
(c) la autoridad competente de Ecuador podrá revelar información recibida bajo este Acuerdo a personas o autoridades en Ecuador involucradas, con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, en la supervisión de las funciones de determinación, recaudación o administración, de ejecución o enjuiciamiento, o de resolución de apelaciones, sólo con el consentimiento escrito de la autoridad competente de los Estados Unidos.
ARTÍCULO 11
Costos
A no ser que las autoridades competentes de las Partes acuerden lo contrario, los costos ordinarios incurridos al proporcionar asistencia deberán ser asumidos por la Parte requerida y los costos extraordinarios incurridos al proporcionar asistencia serán asumidos por la Parte requirente.
ARTÍCULO 12
Procedimiento amistoso
1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso.
2. Las autoridades competentes podrán adoptar e implementar procedimientos para facilitar la implementación de este Acuerdo.
3. Las autoridades competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.
ARTÍCULO 13
Procedimiento de Asistencia Mutua
Las autoridades competentes de las Partes podrán acordar el intercambio de conocimiento técnico (know-how), el desarrollo de nuevas técnicas de auditoría, la identificación de nuevas áreas de incumplimiento y el estudio conjunto de áreas de incumplimiento.
ARTÍCULO 14
Entrada en vigencia
Este Acuerdo entrará en vigencia un mes después de la fecha en que Ecuador notifique por escrito a Estados Unidos que Ecuador ha completado sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigencia de este Acuerdo. Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto para los requerimientos efectuados en o después de la fecha de entrada en vigencia, independientemente del periodo impositivo al que se refiera el requerimiento.
ARTÍCULO 15
Terminación
1. Este Acuerdo se mantendrá vigente hasta tanto una Parte lo dé por terminado.
2. Cualquier Parte podrá dar por terminado este Acuerdo mediante notificación de terminación por escrito a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de seis meses posteriores a la fecha de la notificación de la terminación.
3. Si este Acuerdo se da por terminado, ambas Partes se mantendrán obligadas por las disposiciones del Artículo 10 (Confidencialidad) con respecto a cualquier información obtenida de conformidad con este Acuerdo.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Dado en Quito, en duplicado, en los idiomas inglés y español, ambos textos siendo igualmente auténticos, el día 07 de abril de 2021.