Mediante Decreto Ejecutivo No. 1109 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 258 del 31 de julio del 2020, el Presidente de la República dispuso la recaudación anticipada del Impuesto a la Renta con cargo al ejercicio fiscal 2020. Lo recaudado será destinado para el financiamiento de los gastos prioritarios incluidos en el Presupuesto General del Estado para la atención de las necesidades asociadas al impacto social y económico de la emergencia sanitaria.
No estarán obligados al pago del anticipo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 1109, los sujetos pasivos que:
- Sean micro, pequeña y mediana empresa;
- Su totalidad de ingresos respecto del ejercicio fiscal 2020 esté exenta del pago del Impuesto a la Renta de conformidad con la Ley;
- Estén comprendidos en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021, es decir,
- Tengan su domicilio tributario principal en la provincia de Galápagos, o
- Su actividad económica corresponda a la operación de líneas aéreas, o
- Su actividad económica corresponda a los sectores de turismo – exclusivamente respecto de las actividades de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas -, o
- Su actividad económica corresponda al sector agrícola, o
- Sean exportadores habituales, o
- El 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes
- Su actividad económica corresponda al sector acuícola
Estarán obligados al pago del anticipo del Impuesto a la Renta, las personas naturales y sociedades, incluidos los establecimiento permanentes de sociedades extranjeras no residentes que:
- Obtengan ingresos gravados con Impuesto a la Renta, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia;
- En el ejercicio fiscal 2019 hayan percibido ingresos brutos igual o superiores a 5 millones de dólares de los Estados Unidos de América ; y
- Hayan obtenido utilidad contable entre enero y junio del 2020 excluyendo los ingresos y gastos del trabajo en relación de dependencia.
El anticipo será calculado de la siguiente manera:
(85% Utilidad Contable x 25%) – Retenciones en la Fuente Enero a Junio 2020
El pago anticipado constituirá crédito tributario para el pago de su impuesto a la renta.
La liquidación y pago del anticipo del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, deberá ser efectuado hasta el 14 de agosto de 2020. Dicho monto podrá ser cancelado en su totalidad hasta esa fecha; o, en tres cuotas iguales hasta el 14 de agosto de 2020, la primera; hasta el 14 de septiembre de 2020, la segunda; y, hasta el 14 de octubre de 2020, la tercera.
Este anticipo no será susceptible de facilidades de pago.
Los contribuyentes que cancelen el anticipo posterior al vencimiento de los plazos previamente establecidos, deberán pagar los correspondientes intereses según lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las multas a las que haya lugar.
Disposiciones Transitorias
- Para el caso de los contribuyentes que no se encuentren obligados al pago del anticipo del impuesto, podrán efectuarlo de manera voluntaria, conforme las reglas y plazos establecidos en el Decreto.
- Sin perjuicio de lo señalado sobre el cálculo del anticipo a pagar, los sujetos pasivos podrán pagar un valor superior al obtenido mediante la formula establecida para el efecto, de ser así su voluntad.
- Para la liquidación del anticipo, se considerarán como pagos previos al capital de los anticipos voluntarios, los pagados con anterioridad a la vigencia del Decreto, en cuyo caso, si el anticipo voluntario es mayor al calculado mediante la fórmula establecida para el efecto, no existirá la obligación de pago del anticipo.