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El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC24-00000031, dispuso reformar varios artículos de la Resolución Nro. NAC-DGERCGC23-00000031, publicada en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 421, de 20 de octubre de 2023, en la cual se establecen las Normas para la Implementación del Intercambio Automático de Información y Aprueba el Anexo de Cuentas Financieras de no Residentes. Publicada en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 421, de 20 de octubre de 2023.

Entre sus reformas tenemos:

1. En el artículo 2, numeral 2.5.6, literal d), a continuación del texto “Cualquier estado financiero”, agréguese el texto: “auditado”.

2. En el artículo 7 realícense los siguientes cambios:

  • En el numeral 7.1.4 sustitúyase el texto: “Cada Jurisdicción podrá permitir a sus”, por: “Se permite a las”; y el texto: “de conformidad con su legislación interna”, por: “de conformidad con la legislación interna”.
  • En el numeral 7.1.5 sustitúyase el texto: “Cada Jurisdicción puede permitir a sus”, por: “Se permite a las”, y el texto: “Aun cuando una jurisdicción”, por: “Aun cuando se”.

3. En el artículo 10 efectúense los siguientes cambios:

a) Sustitúyase el penúltimo inciso por el siguiente:

“La información de la auto certificación será incluida en el formato que utilicen las instituciones financieras para cuentas nuevas o actualización de las mismas, o en un formato adicional. Es obligatorio recibir y validar la auto certificación en el momento de la creación del producto financiero.” 

b) En el último inciso cámbiese el texto: “pueda llegar a conocer”, por: “tenga razones para conocer”.

4. En el artículo 13 agréguese a continuación del texto: “7 años”, lo siguiente: “contados a partir de la presentación de la información”.

5. En el artículo 14 efectúense las siguientes modificaciones:

a) En el literal B) sustitúyase la tabla por la siguiente:

 

Liquidación de multas por parte del contribuyente

Multas por presentación tardía juzgada por la Administración Tributaria «D»

Liquidación Voluntaria 


«A»

Liquidación luego de un proceso persuasivo

«B»

Liquidación de multas luego de iniciado un sumario y antes de emitir una resolución sancionatoria

«C»

7 RBU 8 RBU 9 RBU 10 RBU
  1. En el literal C) sustitúyase el texto: “de hasta 1.500 dólares” por “1.500 dólares”
  2. En el literal D) sustitúyase el texto: “de hasta 1.000 dólares” por “1.000 dólares”
  3. En el literal E) sustitúyase el texto: “de hasta 1.000 dólares” por “1.000 dólares”
  4. En el literal F) sustitúyase el texto: “de hasta 1.000 dólares” por “1.000 dólares”
  5. A continuación del literal F) agréguense los siguientes literales:

G) Sanción por proporcionar información incorrecta o falsa en las auto certificaciones.

 Los titulares de una cuenta o personas que ejercen control, según de quien se trate, que proporcionen información incorrecta o falsa con respecto de su auto certificación, serán sancionados con una multa de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América de conformidad con lo previsto en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 351 de Código Tributario.

 El pago de la multa no exime del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

 H) Sanción por no realizar los procedimientos de debida diligencia. 

En caso de que una Institución Financiera Informante no realice la debida diligencia conforme lo previsto en la presente resolución, será sancionada con una multa de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 351 de Código Tributario. 

El pago de la multa no exime del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

I) Sanción por no acreditase como sujeto obligado a presentar el Anexo CRS

La falta de acreditación de los sujetos pasivos obligados a presentar el anexo CRS será sancionada con una multa de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 351 de Código Tributario.

 El pago de la multa no exime del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.”

6. En el artículo 16, a continuación del último inciso, inclúyase el siguiente inciso: “Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Administración Tributaria podrá, de oficio, excluir de la condición de sujeto obligado a quienes se hayan acreditado sin cumplir con las condiciones previstas en el artículo 3.”

7. En el artículo 17 efectúense los siguientes cambios:

a) Sustitúyase el texto: “los cuentahabientes o los intermediarios”, por: “los cuentahabientes, los intermediarios y/o cualquier otra persona”.

b) Sustitúyase el texto: “Anexo CRS y/o los procedimientos de debida diligencia”, por: “Anexo CRS, los procedimientos de debida diligencia y/o la conservación de registros,”.

c) Sustitúyase el texto: “estas se considerarán sometidas a las respectivas obligaciones”, por: “dichas obligaciones surtirán efecto”.

8. A continuación del artículo 17, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 18E.- Cuentas excluidas: Se consideran cuentas excluidas para efectos de la presentación del anexo CRS, a las cuentas inactivas. A efectos de cumplir con los estándares internacionales de intercambio de información y para la presentación del Anexo CRS, una cuenta (distinta a un Contrato de Anualidades) es una cuenta inactiva si: 

i. tiene un saldo total de hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000,00) o su equivalente en otra moneda de acuerdo con el tipo de cambio oficial, al 31 de diciembre del período sobre el que se informa;

ii. el Titular de la Cuenta no haya iniciado una transacción respecto de la cuenta o cualquier otra cuenta mantenida por el Titular de la Cuenta en la Institución Financiera Sujeta a Reportar durante los últimos tres años;

iii. el Titular de la Cuenta no haya tenido contacto con la Institución Financiera Sujeta a Reportar por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta mantenida por el Titular de la Cuenta en la Institución Financiera Sujeta Reportar durante los últimos seis años; además; y,

iv. tratándose de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no haya contactado con el Titular de la Cuenta por cuestiones relacionadas con la misma o cualquier otra cuenta mantenida por el Titular de la Cuenta en la Institución Financiera Sujeta a Reportar durante los últimos seis años.

9. A continuación de la Disposición General Quinta, agréguense las siguientes:

SEXTA.- El Servicio de Renta Internas publicará en su portal web institucional www.sri.gob.ec, un catastro referencial de los sujetos pasivos obligados a presentar el Anexo CRS, conforme las disposiciones previstas en los Art. 2 y 3 de esta Resolución, sin perjuicio ello, los contribuyentes que cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Resolución y no se encuentren en tal listado, deberán acreditarse conforme el artículo 15 de este cuerpo normativo, ante esta Administración Tributaria como tales, y cumplir con esta obligación en el formato y plazos establecidos, bajo prevención de la aplicación de las sanciones correspondientes. 

SÉPTIMA.- Las entidades que efectúen el control y supervisión de los sujetos obligados a presentar el Anexo CRS, de conformidad con la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, emitirán las normas secundarias para la implementación de las acciones y el cumplimiento de las normas y procedimientos de Debida Diligencia establecidos en la presente resolución para el sector de su competencia, en las cuales determinarán la frecuencia y lineamientos de los planes o programas de supervisión, respecto a los procedimientos de debida diligencia. 

Estas entidades entregarán al Servicio de Rentas Internas, en febrero de cada año, la información recabada en el marco del ejercicio de sus funciones de supervisión y control, respecto de los riesgos identificados sobre el incumplimiento de los procedimientos de debida diligencia detallados en la presente resolución sobre sus sujetos obligados, en el ejercicio fiscal anterior, mediante oficio, en el formato establecido por la Administración Tributaria,  sin perjuicio de que la información sea entregada de forma espontánea en caso de que estas entidades identifiquen riesgos que deban ser notificados con el carácter de urgente, al momento del hallazgo. 

La información de respaldo de la supervisión y control efectuados por estas entidades podrá ser solicitada a aquellas por el Servicio de Rentas Internas en cualquier momento.”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000062, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 108, de 26 diciembre de 2019, por la cual se establecen las cuentas excluidas del ANEXO CRS.

 

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