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Mediante Resolución No. 01-2023, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 261, de 3 de marzo de 2023, La Corte Nacional de Justicia declara como precedente jurisprudencial obligatorio el punto de derecho: “La forma para determinar la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, en el caso de bienes importados, se establece, de manera clara en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin que proceda aplicarse un método de ponderación de precios de comercialización de un tercero que la norma no prevé, pues en el ICE, al ser un impuesto monofásico, el hecho generador es la desaduanización de los bienes importados”.

Los artículos 184.2 y 185 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449, de 20 de octubre de 2008, establecen como una función de la Corte Nacional de Justicia, desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración, integrados por las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, para lo cual debe remitirse el fallo al Pleno de la Corte a fin de que este delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad, bajo prevención que de no pronunciarse en dicho plazo, o en caso de ratificar el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.

Dicho procedimiento que contiene el artículo 185 de la Constitución se compone de cuatro etapas necesarias para que la jurisprudencia de las salas que, en un principio tiene efectos inter partes, se transforme en precedente jurisprudencial obligatorio, con efectos erga omnes:

  • Existencia de, al menos, tres sentencias o autos con fuerza de sentencia ejecutoriados en los que exista una opinión o criterio uniforme de la sala para resolver los casos, siempre que los casos resueltos tengan o presenten similar patrón fáctico.
  • Remisión de los fallos que contienen las opiniones reiteradas al Pleno de la Corte Nacional para su estudio.
  • Deliberación de las y los integrantes del Pleno.
  • Expedición dentro del plazo de sesenta días hábiles de la Resolución de ratificación o rechazo del precedente.

Los artículos 180.2 y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 544, de 9 de marzo de 2009, establecen que al Pleno de la Corte Nacional le corresponde desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales, fundamentado en los fallos de triple reiteración, debiendo la resolución mediante la cual se declare la existencia de un precedente jurisprudencial obligatorio, contener únicamente el punto de derecho respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso, lo que se publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente obligatorio.

La Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 1A-2016, publicada en el Registro Oficial número 767, de 2 de junio de 2016, expide el Procedimiento de identificación y sistematización de líneas jurisprudenciales, unificación de la estructura de la resolución de aprobación de precedentes jurisprudenciales obligatorios.

Se identifica que la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia reitera el criterio jurídico que se desarrolla en las sentencias que se detallan a continuación:

a) Resolución No. 389-2022, que expide la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación No. 09501- 2019-00351, de 24 de junio de 2022, 13h41, suscrita por el tribunal que lo conforman las y los doctores: Gustavo Adolfo Durango Vela, Juez Nacional Ponente; Gilda Rosana Morales Ordóñez y José Dionicio Suing Nagua, Jueces Nacionales.

b) Resolución No. 587-2021, que expide la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación No. 17751-2015-0160, de 7 de diciembre de 2021, 10h09, suscrita por el tribunal que lo conforman las y los doctores: José Dionicio Suing Nagua, Juez Nacional Ponente; Gustavo Adolfo Durango Vela y Gilda Rosana Morales Ordóñez, Jueces Nacionales.

c) Resolución No. 218-2021, que expide la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación No. 17751- 2013-0092, de 7 de mayo de 2021, 13h38, suscrita por el tribunal que lo conforman las y los doctores: José Dionicio Suing Nagua, Juez Nacional Ponente; Gilda Rosana Morales Ordóñez y Gustavo Adolfo Durango Vela, Jueces Nacionales.

d) Resolución No. 105-2021, que expide la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación No. 09501-2019-00165, de 5 de marzo de 2021, 16h43, suscrita por el tribunal que lo conforman las y los doctores: Gustavo Adolfo Durango Vela, Juez Nacional Ponente; José Dionicio Suing Nagua, Gilda Rosana Morales Ordóñez, Jueces Nacionales.

e) Resolución No. 285-2020, que expide la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación No. 09501- 2019-00164, de 17 de noviembre de 2020, 13h54, suscrita por el tribunal que lo conforman los doctores: Gustavo Adolfo Durango Vela, Juez Nacional Ponente; José Dionicio Suing Nagua y Fernando Antonio Cohn Zurita, Jueces Nacionales.

La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia desarrolla y reitera la siguiente línea argumental, con respecto del problema resuelto en los fallos ya mencionados:

El artículo 83, numeral 15 de la Constitución de la República, con supremacía y fuerza normativa directa e inmediata, señala como deberes y responsabilidades de los ecuatorianos, pagar los tributos establecidos por la ley. De igual manera, los artículos 300 y 301 sientan las bases mínimas del régimen tributario.

El artículo 82 de la Norma Suprema prescribe que la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes, lo que conlleva a la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado al ordenamiento jurídico vigente, como salvaguarda para evitar que las personas sean víctimas del cometimiento de arbitrariedades.

La legalidad tributaria comporta que los tributos deben establecerse, modificarse o suprimirse por el órgano legislativo competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución y leyes correspondientes. De este principio se concretan otros, como: capacidad contributiva, generalidad, equidad o progresividad.

Es claro entonces, que solo mediante ley se establece el 0hecho generador de un impuesto, en el caso en estudio, el ICE; en donde debe considerarse, además, que la obligación tributaria es el vínculo jurídico de carácter personal, generado entre el sujeto activo o Estado y el contribuyente o responsable, vínculo en virtud del cual debe satisfacerse una prestación apreciable en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley, conforme con lo que señala el artículo 15 del Código Tributario.

En este contexto, en lo que atañe al Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), el hecho generador debe identificar los presupuestos que lo configuran y conforme con el artículo 78 de la Ley de Régimen tributario Interno se dispone que hecho generador o hipótesis de incidencia en la importación de mercaderías sea la “desaduanización”. A la vez, el artículo 80 de la Ley de Régimen tributario Interno (LRTI) señala como sujeto pasivo al importador de las mercaderías.

El artículo 86 de la LRTI establece que la declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas, se efectúa con la “declaración de importación” y su pago se realiza previo al despacho de los bienes por parte de la aduana.

A la vez, desde la entrada en vigencia de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, el 1 de enero de 2008, el primer inciso del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno (LRTI) establece los mecanismos y las reglas para establecer la base imponible de bienes y servicios sujetos a ICE y equipara los métodos tanto para productos (bienes y servicios) de fabricación nacional como para bienes importados.

El Impuesto a los Consumos Especiales – ICE de los bienes importados es un impuesto indirecto al consumo, monofásico, de primera etapa o única fase, puesto que el ordenamiento infraconstitucional – artículo 76 y siguientes de la Ley de Régimen Tributario Interno (LRTI) – fija como punto específico para gravar el impuesto la desaduanización o nacionalización de los productos importados. Esta conclusión parcial resulta importante pues determina el ámbito de aplicación del ICE de los bienes importados sobre la base de lo que señala la propia normativa jurídica vigente a ese momento.

Consiguientemente, no se puede utilizar la información de ventas al usuario o consumidor final para determinar la base imponible, si tales ventas no se dan del productor o importador al consumidor, de manera directa.

La obligación prevista en el artículo 76, inciso 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno (LRTI) debe entenderse que se genera en los casos en que el propio importador vende el producto al consumidor final.

Mediante una reconstrucción hermenéutica que parte de la aplicación de los métodos de interpretación literal o lingüístico y sistemático, en donde se precisa el significado concreto de los enunciados normativos o normas del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno (LRTI) y sobre la base de la lectura integral, coherente y congruente del resto del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional que parte de un totum revolutum (congruencia material) que se fundamenta en el respeto a los principios de seguridad jurídica, certeza y legalidad tributaria, se considera que la forma para determinar la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, en el caso de bienes importados, se establece, de manera clara, en el prenombrado artículo, sin que proceda aplicarse un método de ponderación de precios de comercialización de un tercero que la no norma no prevé, pues el ICE, al ser un impuesto monofásico, el hecho generador es la desaduanización de los bienes importados.

Este criterio tampoco se contrapone, con la interpretación finalista o teleológica que señala que el fin de la norma tributaria debe propender a conseguir la efectividad de las leyes fiscales, sin descuidar que el sistema tributario establece límites a la gestión de la administración en el ejercicio de su actividad, en este caso, el Servicio de Rentas Internas y que encuentra su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes de los excesos estatales. En el caso en análisis, en los bienes importados el hecho generador del ICE constituye su desaduanización que se grava el momento en que los productos importados son nacionalizados; por tanto, se trata de un impuesto instantáneo, en el que el sujeto pasivo es el importador de las mercaderías.

Por el contrario, una interpretación que establezca que la base imponible del ICE debe aplicar el método de ponderación de precios de comercialización de un tercero independiente, además de que resulta contraria al principio de legalidad, resulta lesiva al contribuyente, pues no cabe que se atribuya responsabilidad tributaria al importador posterior al proceso de desaduanización, con respecto de actuaciones que realicen terceros independientes. En conclusión, se considera que la forma para determinar la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, en el caso de bienes importados, se establece, de manera clara, en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin que proceda aplicarse un método de ponderación de precios de comercialización de un tercero que la no norma no prevé, pues el ICE, al ser un impuesto monofásico, el hecho generador es la desaduanización de los bienes importados.

En uso de la atribución prevista en los artículos 182 y 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial,

La Corte Nacional de Justicia declara como precedente jurisprudencial obligatorio el siguiente punto de derecho:

“La forma para determinar la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, en el caso de bienes importados, se establece, de manera clara en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin que proceda aplicarse un método de ponderación de precios de comercialización de un tercero que la norma no prevé, pues en el ICE, al ser un impuesto monofásico, el hecho generador es la desaduanización de los bienes importados”.

Esta resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador.

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