Mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC23-00000004, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 257, de 27 de febrero de 2023. El Servicio de Rentas Internas, estableció las condiciones para la aplicación del Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares (RIMPE), previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento para la aplicación y demás normativa tributaria vigente.
Normas Generales:
Para efectos de aplicación del RIMPE, de manera complementaria a las disposiciones previstas en la normativa tributaria vigente, se considerarán las siguientes:
a. Se entiende como servicios profesionales a aquellos que para ser provistos requieren el involucramiento de personas que ostenten al menos un título profesional de tercer nivel; y que pueden ser prestados por personas naturales o sociedades.
Cuando la prestación de servicios profesionales se realice por parte de sociedades, éste hecho se verificará en su objeto social. Sin perjuicio de ello, independientemente del objeto social de la sociedad, la administración tributaria tendrá la facultad de comprobar si las actividades que desarrolla una sociedad se consideran como servicios profesionales a los efectos de la presente Resolución.
Se incluye dentro de esta definición las actividades conexas de educación, enseñanza, capacitación y formación, relacionadas con el título profesional.
b. Las actividades de comisión se consideran actividades de mandato y representación, conforme el Código de Comercio, por lo que están excluidas del RIMPE.
c. Se entenderá como rentas de capital aquellos beneficios o rentas obtenidas por la colocación de capital, derechos representativos de capital, de créditos e inversiones de cualquier naturaleza como rendimientos financieros o aquellas rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles, así como las regalías, marcas y patentes, siempre que no existan procesos productivos o prestación de servicios u otros factores de trabajo asociados a las referidas actividades.
d. Se consideran como emprendedores, para efectos de la aplicación del RIMPE, a los sujetos pasivos personas naturales con ingresos brutos anuales superiores a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) y hasta trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) al 31 de diciembre del año anterior. Asimismo, a los sujetos pasivos sociedades cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a cero y hasta trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) al 31 de diciembre del año anterior.
Sujeción al RIMPE:
A efectos de la identificación y cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos, entre los meses de enero y abril de cada año, los contribuyentes que, sobre la base de la información consignada en su Registro Único de Contribuyentes o en sus declaraciones de impuestos, consideren encontrarse sujetos al RIMPE o deban cambiar su condición de negocios populares a emprendedores, o viceversa, deberán realizar la actualización de la información consignada en su Registro Único de Contribuyentes, en lo que corresponda.
Durante el mes de mayo de cada año, la Administración Tributaria verificará la información registrada por los sujetos pasivos para proceder a su actualización, en caso de que corresponda, sin perjuicio de la facultad de actualizar de oficio el RUC de cualquier contribuyente con base en la información que consta en la base de datos de la Administración Tributaria. Dicho particular se reflejará dentro del registro del contribuyente en el RUC tanto en las consultas en línea como en el catastro referencial publicado en la página web www.sri.gob.ec.
Las modificaciones respecto a la periodicidad de la presentación de las declaraciones y anexos de los contribuyentes sujetos al RIMPE o reingresados al régimen general, surtirán efectos a partir del primero de enero del ejercicio fiscal correspondiente a aquel en que se cumplieron las condiciones para ello. En estos casos, los contribuyentes deberán declarar y/o reliquidar el IVA de los periodos por los cuales se sujetaron al RIMPE sin satisfacer los presupuestos para ello.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, es responsabilidad de los sujetos pasivos actualizar oportunamente la información a efectos de cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes formales de acuerdo con el régimen que les corresponda y la normativa vigente.
Los sujetos pasivos que, de acuerdo con las condiciones legales vigentes, sean considerados como negocios populares se mantendrán como tales dentro del RIMPE mientras cumplan con dichas condiciones, sin consideración al límite máximo de permanencia dentro del régimen aplicable para los contribuyentes considerados como emprendedores.
Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de un determinado ejercicio fiscal, hayan dejado de cumplir las condiciones para ser considerados como negocios populares, pero que según la normativa vigente puedan ser catalogados como emprendedores deberán mantenerse dentro del RIMPE con dicha categoría, siempre que no haya transcurrido el tiempo máximo de permanencia dentro de este régimen y únicamente hasta el tiempo que faltare para completar el mismo.
Cuando se verifique que los contribuyentes sujetos al RIMPE considerados negocios populares han superado el período máximo de permanencia en el régimen RIMPE y no cumplen con las condiciones para ser considerados como negocios populares pasarán a formar parte del régimen general.
Reinicio de actividades en el RIMPE:
Las personas naturales que hubieren suspendido su Registro Único de Contribuyentes debido al cese de actividades, se mantendrán en el mismo régimen siempre que el reinicio de estas sea en el mismo ejercicio fiscal. Cuando el reinicio de actividades se produzca en un período distinto al del cese de estas, se deberá verificar las condiciones establecidas en la normativa vigente para pertenecer al RIMPE o al régimen general, así como el tiempo transcurrido para ser considerado dentro del régimen RIMPE.
Deberes formales:
Para fines tributarios, las personas naturales sujetas al régimen RIMPE se encuentran obligadas a llevar un registro de ingresos y gastos.
Asimismo, las sociedades sujetas a este régimen también llevarán un registro de ingresos y gastos salvo cuando la normativa que regula materias distintas a la tributaria disponga su obligación de llevar contabilidad.
Comprobantes de venta y retención emitidos dentro del RIMPE:
Únicamente los contribuyentes considerados como negocios populares dentro del régimen RIMPE están autorizados a emitir notas de venta preimpresas al amparo de la normativa vigente. Sin embargo, cuando estos realicen actividades económicas no sujetas a este régimen, o cuando por aplicación de la normativa vigente no corresponda emitir una nota de venta, deberán emitir facturas exclusivamente en tales casos.
Los comprobantes de venta que se autoricen y emitan, tanto en el esquema físico como electrónico, deberán incluir la leyenda “Contribuyente Régimen RIMPE” o “Contribuyente Negocio Popular – Régimen RIMPE”, según corresponda. Tratándose de comprobantes de venta emitidos en el esquema electrónico estarán sujetos a lo dispuesto en la ficha técnica de comprobantes electrónicos publicada en la página web institucional www.sri.gob.ec.
Los sujetos pasivos del RIMPE considerados emprendedores deberán diferenciar en sus facturas los bienes, servicios o derechos objeto de la transacción que correspondan a actividades sujetas a este régimen, de aquellas operaciones sujetas al régimen general u otros regímenes.
Cuando los adquirentes de bienes y servicios a negocios populares – que no sean consumidores finales – tengan derecho a crédito tributario de IVA o deban sustentar el IVA generado en los casos previstos en el último inciso del artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán emitir una liquidación de compras de bienes y prestación de servicios, en la cual se liquide el impuesto considerando como base imponible el valor total del bien transferido o servicio prestado; y, realizar la retención del 100% de IVA generado. El valor así retenido deberá ser declarado y pagado en la declaración mensual que realice el sujeto pasivo.
Las retenciones de IVA efectuadas conforme las disposiciones de este artículo no constituyen crédito tributario, ni son objeto de devolución para los sujetos del RIMPE catalogados como negocios populares, toda vez que para este segmento de contribuyentes aplica un régimen del Impuesto al Valor Agregado presuntivo, de conformidad con el segundo inciso del artículo 97.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Declaraciones de IVA mensuales:
Los contribuyentes sujetos al RIMPE quienes, según la normativa vigente, deban presentar las declaraciones del impuesto de manera mensual para la atención de solicitudes de devolución del IVA deberán hacerlo dentro de los plazos establecidos para el efecto.
Operaciones gravadas con ICE:
Para los contribuyentes considerados negocios populares que adicionalmente sean sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales -ICE- en calidad de agentes de percepción, deberán emitir facturas por las operaciones gravadas que realicen, sin desglosar el IVA, toda vez que para este segmento de contribuyentes aplica un régimen del Impuesto al Valor Agregado presuntivo, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.
Declaración de Impuesto a la Renta:
Todos los contribuyentes sujetos al RIMPE, declararán y pagarán el Impuesto a la Renta en forma anual de acuerdo con los siguientes plazos:
Si el noveno dígito es | Fecha de vencimiento (hasta el día) |
1 | 11 de marzo |
2 | 13 de marzo |
3 | 15 de marzo |
4 | 17 de marzo |
5 | 19 de marzo |
6 | 21 de marzo |
7 | 23 de marzo |
8 | 25 de marzo |
9 | 27 de marzo |
0 | 29 de marzo |
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.
Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.
Para el efecto se deberán utilizar los formularios de declaración y pago de Impuesto a la Renta previstos para personas naturales y para sociedades, según corresponda, consolidando en el mismo formulario los impuestos generados por la obtención de ingresos de actividades o fuentes de renta comprendidos para este régimen, régimen general y otros regímenes conforme la normativa vigente.
Los sujetos pasivos del RIMPE no aplicarán la rebaja prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de aplicación, por concepto de gastos personales, en la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta de los ingresos atribuibles a las actividades sujetas a este régimen.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Las instituciones privadas sin fines de lucro que cumplan con las condiciones para sujetarse al RIMPE, presentarán declaraciones semestrales de IVA y deberán observar las demás normas relativas a la simplificación de obligaciones tributarias, sin que por ello hubiere cambiado su naturaleza jurídica, ni hubieren perdido las exoneraciones de impuestos previstas en la normativa tributaria vigente.
Segunda.- Los sujetos pasivos serán responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa aplicable para su inclusión en el RIMPE, pudiendo para el efecto revisar, como un parámetro meramente informativo, el listado referencial publicado en la página web institucional (www.sri.gob.ee).
Tercera.- Los contribuyentes que se encontraren en ciclo pre operativo, deberán incluirse en el Régimen RIMPE debiendo cumplir con las obligaciones correspondientes, sin embargo, el tiempo máximo de permanencia contará a partir del primer ejercicio en que se generen y registren ingresos operacionales, siempre que se verifiquen las condiciones para ser parte del régimen de conformidad con la normativa tributaria vigente y en la presente Resolución.
Cuarta.- Las personas naturales que en un período se hubieren encontrado obligadas a llevar contabilidad, y a partir del ejercicio siguiente estuvieren sujetas al RIMPE podrán dejar de llevar contabilidad sin necesidad de presentar una solicitud de autorización al Servicio de Rentas Internas.
Quinta.- La Administración Tributaria podrá realizar las verificaciones que corresponda, a la información consignada en el RUC de los contribuyentes registrados como sujetos al RIMPE, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, pudiendo, en cualquier momento, excluir del régimen RIMPE a aquellos contribuyentes que la Administración Tributaria considere que no cumplen con los requisitos para formar parte de este régimen.
Sexta.- Los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios preimpresos correspondientes a un régimen distinto al que le corresponda, podrán ser utilizados hasta la fecha en la que se registre el cambio de información en el catastro respecto a la pertenencia o no al RIMPE, o cambio de condición, sin perjuicio de las sanciones aplicables. Después de tal fecha, deberán registrar la baja de los mismos y obtener la autorización para nuevos comprobantes conforme la información actualizada.
Séptima.- Cuando el contribuyente cambie su condición de negocio popular a emprendedor, o ya no pertenezca al RIMPE, deberá emitir facturas y gravar la tarifa de IVA que corresponda de conformidad con la normativa aplicable.
Los contribuyentes que cambien su condición de emprendedor o régimen general a negocio popular dentro de un mismo ejercicio fiscal anual, deberán presentar la declaración del IVA acumulada respecto de los períodos en los que actuaron en calidad de emprendedores o régimen general, según corresponda.
Octava.- Para los sujetos pasivos pertenecientes al RIMPE, considerados Negocios Populares, se entenderá presentada la declaración de IVA e Impuesto a la Renta una vez presentado el formulario respectivo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Los contribuyentes que a la fecha de emisión de la presente Resolución se encuentren dentro del catastro referencial de RIMPE del período 2022 y mantengan en el Registro Único de Contribuyentes declaradas las siguientes actividades económicas, podrán presentar sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, de Retenciones en la fuente y el Anexo Transaccional Simplificado de los períodos 2022 hasta el 30 de abril de 2023 de acuerdo al noveno dígito del RUC, sin que se generen intereses y multas:
CÓDIGO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD |
G47990201 | VENTA AL POR MENOR POR COMISIONISTAS (NO DEPENDIENTES DE COMERCIOS); INCLUYE ACTIVIDADES DE CASAS DE SUBASTAS |
G46100901 | INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE PRODUCTOS DIVERSOS. |
G46100201 | INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE COMBUSTIBLES, MINERALES, METALES, Y PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES, INCLUIDOS |
G46100301 | INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE LA MADERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. |
G46100401 | INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE MAQUINARIA, EQUIPO INDUSTRIAL, |
G46100501 | INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE MUEBLES, ARTÍCULOS PARA EL HOGAR Y FERRETERÍA. |
G46100601 | INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, PELETERÍA, CALZADO Y |
G46100701 | INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO. |
G46100101 | INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE MATERIAS PRIMAS AGRARIAS, ANIMALES VIVOS, MATERIAS PRIMAS TEXTILES Y PRODUCTOS |
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Primera. – Realícense las siguientes modificaciones en la Resolución No. NAC- DGERCGC12-00001 publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de 2012:
1. Elimínese el literal h) del artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “h) Los sujetos pasivos que de conformidad con la normativa tributaria vigente, poseen autorización de emisión electrónica de comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención, así se trate de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad.”
2. Sustitúyase el último inciso del artículo 1 por lo siguiente:
“l).- Los agentes de retención designados por el Servicio de Rentas Internas.
Así también están obligados los sujetos pasivos que, sin tener la designación como agentes de retención, deban efectuar retenciones en la fuente en los casos específicos dispuestos en la normativa vigente. La obligación de presentar el anexo se cumplirá por el período y por la información de las transacciones relacionadas con tales retenciones, sin embargo, de encontrarse obligado a la presentación del anexo por el cumplimiento de las otras condiciones previstas en la presente resolución se deberá aplicar las reglas generales correspondientes.
m). – Los sujetos obligados a la presentación de la información a la que se refiere este artículo, que estén sujetos al RIMPE y otros cuya presentación de declaraciones de IVA deban realizarlo de manera semestral, deberán presentar la información a la que se refiere este artículo, con la misma periodicidad, salvo los sujetos pasivos establecidos en el literal d) antes señalado. Cuando el sujeto pasivo requiera la presentación de la declaración del IVA de forma mensual, por necesidad propia o por cumplimiento de normativa específica, el ATS deberá presentarse con la misma periodicidad de la declaración de IVA, incluso en los casos de acumulación de períodos, de conformidad con la normativa vigente.”.
3. Sustitúyase el segundo y tercer inciso del artículo 4 por los siguientes: “Los contribuyentes previstos en el literal m) del artículo 1 de esta Resolución, que presenten la información señalada de forma semestral, deberán hacerlo de acuerdo con el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el mes subsiguiente al de finalización del semestre reportado, conforme la siguiente tabla:
Semestre | Mes de presentación |
Enero – Junio | Agosto |
Julio – Diciembre | Febrero |
En los casos en que los archivos superen el límite de tamaño informado por el SRI en su página web institucional se presentará el anexo en los canales que la Administración Tributaria establezca para el efecto.
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil.”
4. A continuación de la Disposición Transitoria Octava, agréguese la siguiente:
“Novena.- Los sujetos referidos en el literal m del artículo 1 del presente acto normativo, únicamente por los dos semestres del ejercicio fiscal 2022, deberán presentar Anexo Transaccional Simplificado (ATS) de conformidad con los siguientes plazos:
Semestre | Mes de presentación |
Enero – Junio 2022 | 07Marzo 2023 |
Julio – Diciembre 2022 | 07 Abril 2023 |
Segunda.- En la Resolución Nro. NAC-DGERCGC13-00880 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 149 de 23 de diciembre de 2013, efectúense las siguientes modificaciones:
1. Elimínese el último inciso del artículo 2, cuyo tenor es el siguiente: «Excepcionalmente, cuando un archivo supere la extensión de un megabyte de capacidad, el Anexo podrá ser entregado en las correspondientes ventanillas de atención del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, en las fechas determinadas en el presente artículo.»
2. En la Disposición General Tercera sustitúyase el texto “Régimen Impositivo Simplificado (RISE)” por “Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares, bajo la condición de negocios populares”.
Tercera.- En la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00472 publicada en el Registro Oficial No. 261 de 20 de agosto de 2010, en donde indique “inscritas en el Régimen Impositivo Simplificado” reemplácese por “que les corresponda emitir notas de venta al amparo de la normativa vigente”.
Cuarta.- En la Resolución Nro. NAC-DGERCGC21-00000011 publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 391 de 12 de febrero de 2021, efectúense las siguientes modificaciones:
1. En el primer inciso del numeral primero del artículo 1 elimínese “inscritos en el régimen general”.
2. En el literal b) del numeral 2 del artículo 1 sustitúyase la frase “excepto los contribuyentes incluidos en el Régimen Impositivo Simplificado, dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley del Régimen Tributario Interno” por “excepto los contribuyentes considerados negocios populares dentro del RIMPE”.
3. Elimínese el numeral 4 del artículo 1.
4. En el literal a) del artículo 2 reemplácese “los numerales 1, con sus respectivos literales, y 4 del artículo 1” por “el numeral 1, con sus respectivos literales del artículo 1”.
5. En el artículo 3 elimínese el segundo inciso y sus literales.